lunes, 6 de septiembre de 2010

La fatalidad del bien y la buena voluntad

Lo que ocupa a todos los vivos y los tiene sin aliento es la necesidad de asegurar su existencia. Una vez hecho esto, ya no se sabe qué hacer. La vida es un mar lleno de escollos y remolinos, que el hombre sólo evita a fuerza de prudencia y de cuidados, por más que sabe que si consigue librarse de ellos con su habilidad y sus esfuerzos, a medida que avanza, no puede, sin embargo, retardar el grande, el total, el inevitable, el irremediable naufragio, la muerte, que parece correr delante de él. Ése es el fin supremo de esa laboriosa navegación, peor para el hombre infinitamente que todos los escollos de que se ha librado.


Dolores del mundo, Schonpenhauer.


El día de ayer, nos enteramos por distintos medios de comunicación y comunicados de prensa por parte del Gobierno Federal, de la muerte de dos personas en el Estado de Nuevo León por militares del ejército mexicano. Se trata del Sr. Vicente de León Ramírez, de 52 años de edad, y su hijo, Alejandro Gabriel León Castellanos, de 15 años. La causa de la muerte: no haberse detenido en un retén militar. Al respecto, el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, Felipe Calderón Hinojosa, en una entrevista realizada el día de hoy expresó: "El militar su tarea es estar en el retén y que ningún vehículo pase sin ser revisado, desgraciadamente pasó esta tragedia que debe ser investigada por la autoridad competente donde fallecieron dos personas". Sobre este punto, nos surgen bastantes interrogantes sobre las que ya hemos mostrado nuestro descontento en otras ocasiones, básicamente son las siguientes.


¿Al mando de quien está la fuerza militar que actúa en estos operativos? ¿Qué leyes, reglamentos y tratados fundamentan el uso de la fuerza pública civil y militar en estos operativos? ¿Tiene la autoridad que organiza estos operativos un protocolo preestablecido y bien diseñado para el uso de la fuerza? ¿Qué significa no dejar pasar a ningún vehículo? ¿implica el uso letal de las fuerzas armadas? ¿Se obliga a los militares a hacer uso de la fuerza letal a aquéllos vehículos que no se detengan en dichos puestos de revisión? ¿quién da las órdenes y bajo que protocolos se guían? y en caso de existir, ¿son públicos? ¿cada cuando los publican?


Sabemos por precedentes constitucionales (acción de inconstitucionalidad 1/96), que la autoridad militar puede intervenir para el combate de la criminalidad, siempre y cuando permanezca en todo momento a las órdenes de la autoridad civil, aún cuando el artículo 129 de la CPEUM pudiera intentar decir otra cosa. Sin embargo, dada la declaración política de guerra (puesto que no puede declararse la guerra constitucionalmente hablando a un poder ilegal y de facto) al crimen organizado y al narcotráfico, realizada por el Presidente Constitucional de México, el empleo de la fuerza militar ha sido cada vez más recurrente como política de combate a estos grupos delictivos.


Estamos de acuerdo parcialmente con las actividades progresivas de empleo del ejército en estas actividades, sin embargo, con lo que disentimos profundamente, es con las medidas desproporcionales, innecesarias e irracionales que son tomadas en muchas ocasiones por el ejército mexicano, especialmente cuando se trata de puestos de revisión. Recordemos que en el Estado de Nuevo León, ya han ocurrido otras muertes, bajo el mismo supuesto de no detención cuando se trata de puestos de revisión. Dicho esto, volvemos a la interrogante inicial: ¿de quienes reciben ordenes los militares que hacen uso de la fuerza letal en contra de familias que transitan en sus vehículos y que desobedecen una señal de alto de parte de las autoridades que realizan estos operativos? ¿constituye sólo un error o es la política de Estado de combate de no dejar pasar a ningún vehículo sin revisar? ¿constituyen las ráfagas de fuego constantes e incluso de provocar la muerte una medida proporcional y necesaria para preservar la seguridad nacional y la de todos los habitantes de nuestra República? ¿se guían por lo menos bajo los estándares de la causa probable o hacen uso del Protocolo del uso de la Fuerza Pública de la ONU, signado y ratificado por el Estado mexicano?


De acuerdo al comunicado emitido el día de ayer y hoy por el ejército y la Presidencia de la República, ésto constituyó un error, uno de esos errores fatales de esa buena voluntad que pretende acabar con el temor e inseguridad de los millones de personas que habitamos México. Nuestro comandante supremo pidió disculpas; el ejército también, sin embargo, desde nuestra perspectiva, no es suficiente, necesitamos juzgar a los culpables, pero no solamente a los militares que cometieron los supuestos "errores", ya que ellos actúan obedeciendo órdenes directas y sin contemplaciones, esa quizá sea nuestra principal interrogante: ¿quien emite la orden de disparar a matar a un grupo de civiles, a una familia indefensa y que por un descuido y por la fatalidad del bien de esas políticas públicas del gobierno de cero tolerancia, perdieron la vida? Eso debería ser la verdadera transparencia, el saber y estar conscientes el cómo estamos combatiendo al crimen organizado, para estar preparados para lo que viene, y no la demagogia oficialista de publicidad conmovedora dirigida al morbo carismático de la gente que teme por su vida casi a diario en esta inseguridad colectiva. Dicen que en la guerra todo se vale, si es así el pensamiento de quienes dirigen a las fuerzas armadas en su lucha en contra del crimen organizado y el narcotráfico, queremos decir que nos dan lástima y nos causan repugnancia, una política de estado sin reglas, es igual de inseguro que la misma inseguridad que pretenden combatir.

martes, 13 de julio de 2010

Extendemos una cordial invitación a todos los colegas y profesionistas dedicados a la investigación y docencia para participar en la V Conferencia Latinoamericana de Crítica Jurídica, a celebrarse del 18 al 22 de octubre en la UNAM. El Congreso es organizado por amigos del Aula y es coordinado por el Dr. Oscar Correas. Adjuntamos las convocatorias y ejes temáticos correspondientes.


Convocatoria


miércoles, 7 de julio de 2010

Proyecto de Resolución del Caso "Matrimonio y adopción por personas del mismo sexo"


Una de las resoluciones que causará gran revuelo y expectación en los próximos meses, será la relacionada con la decisión de la Corte sobre la constitucionalidad de la reforma al Código Civil del Distrito Federal relativa a los matrimonios homosexuales y la adopción por estas parejas. Meses atrás (31 de enero) adelantábamos la posible metodología a emplear para analizar los conceptos de violación que aducía el Procurador General de la República en la Acción de Inconstitucionalidad promovida por éste, e impulsada por varios asambleistas de oposición de aquélla ciudad.

En el proyecto, que se encuentra disponible a todo público en la página de la SCJN se pueden leer los agravios del Procurador General de la República en contra de la mencionada reforma. En primer término, no estamos totalmente de acuerdo en que el Procurador General de la República sea el que haya interpuesto dicho medio de impugnación (aunque si bien constitucionalmente tiene facultades, para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de una ley local) creemos que tenían mayor legitimidad los mismos legisladores opositores de esta reforma.


Ahora bien, en cuanto a la discusión de fondo, la propuesta del Señor Ministro Ponente nos parece adecuada. Pues, como bien adelantábamos en la entrada referida, privar de los derechos de adopción a los matrimonios homosexuales constituye por sí, una discriminación por razón de su mera orientación sexual. Ahora bien, sobre el tema de los matrimonios homosexuales, el proyecto sostiene que no existe una familia "ideal" en la CPEUM. Situación que nos parece a todas luces bastante razonable. Asimismo, se argumenta que el derecho debe adecuarse a los cambios y realidades sociales contemporáneas, tales como las familias monoparentales, nucleares, extensa, etc.

De igual forma, destaca la opinión ténica realizada por especialistas de la UNAM, respecto al posible riesgo de los menores y el supuesto daño al interés superior de los niños criados por parejas homosexuales. Es decir, la mayor parte de la evidencia científica, si no es que toda, advierte que el sólo hecho de que un niño sea criado por una pareja homosexual no es dañino o perjudicial para éste. Por consiguiente, se protege el interés superior del niño en todo momento.

En el proyecto destaca la gran labor de derecho comparado como internacional, relativa a los instrumentos y precedentes relacionados con el tema de la legislación antidiscriminatoria y matrimonios homosexuales resueltos en otras latitudes. Sin duda alguna, un trabajo digno de alabarse y que esperemos sea suficientemente discutido y debatido por la comunidad jurídica y la sociedad en general para que no queden dudas sobre la legitimidad y constitucionalidad de la reforma aprobada por los Asambleístas del Distrito Federal hace un año.

sábado, 5 de junio de 2010

La Corte y las criaturas llamadas agravios

La primera vez que tuve contacto con una sentencia judicial a nivel federal, era apenas un estudiante, me encontraba realizando mis prácticas en un pequeño despacho, y me tocaba observar como los abogados postulantes se retorcían a diario de dolor, tratando de comprender las sentencias emitidas por el Poder Judicial Federal y su sistematización a las violaciones de los derechos fundamentales en estas criaturas denominadas "agravios".

Tiempo después, cuando estuve laborando un tiempo en el poder judicial federal, y en contacto con mis compañeros y amigos de Maestría, la mayor parte de ellos, Secretarios de Juzgados Federales, observaba admirado como ellos se entusiasmaban por encontrar la clasificación correcta a la clase de violación a los derechos humanos, en agravios fundados, infundados, operantes e inoperantes, y más complejo aún, operantes pero infundados, fundados pero inoperantes, y viceversa.

En síntesis, una compleja y laberíntica forma de justificar las decisiones judiciales, apartandose en todo momento, de una verdadera comprensión de la justicia federal para el ciudadano normal, que no es avezado en cuestiones jurisprudenciales, y que necesariamente requiere de un abogado, tanto para entablar demandas de amparo, como para descifrar gran parte de las sentencias emitidas por el poder judicial federal, pues hasta donde tengo memoria y pude cuestionar a cada uno de ellos, no hubo alguien que me explicara en términos sencillos y claros cada una de las complejas clasificaciones mixtas creadas por ellos o por la jurisprudencia.

Es decir, el maravilloso ideal de que la justicia y el lenguaje judicial debe ser ciudadano, es letra muerta. El juicio de amparo en nuestro país se ha convertido en uno de los procesos más complejos de entablar por un ciudadano, y por consiguiente, bastante costoso. El extremo tecnicismo es altamente requerido, e incluso cuando uno disiente de esta metodología, es tachado como bicho raro y excluido de su habitat, si no comulga con dicha clasificación, justificada en diversas letanías jurisprudenciales .

Un buen amigo del Aula, que no es de este país, me decía que le resultaba complejo comprender como un instrumento tutelar por antonomasia de los derechos más preciados del ser humano, era el más complejo del sistema jurídico. Paradójico para un país que aún siente orgullo por la criatura nacida a mitades del siglo XIX y confeccionada por ilustres juristas mexicanos, el proceso de amparo (o juicio de amparo para que no se enfaden los juristas nacionalistas).

El juicio de amparo, tal cual se encuentra el día de hoy en México, está en decadencia y requiere de una urgente redefinición tanto teórica como práctica. Hace poco leía a un muy buen autor (a mi gusto) que aborda estas temáticas (Jean Claude Tron Petit, La argumentación en el amparo, Porrúa, 2009), señalando que los denominados conceptos de violación, cuando son declarados inoperantes por defectos formales esenciales, lo que constituye sin duda alguna, una especie de abortos jurídicos, que retrasan el derecho a la tutela judicial efectiva.

También se ha criticado la confusa metodología y la defectuosa equiparación de conceptos en nuestro sistema judicial federal (Juan Antonio Cruz Parcero, El lenguaje de los derechos, Trotta, Madrid, 2008) tan simples y básicos entre interés jurídico y derecho subjetivo, causando que en ocasiones se lleguen a desechar demandas de amparo por cuestiones procesales, dejando pendientes las verdaderas cuestiones de fondo en los asuntos relacionados con violaciones a los derechos fundamentales, volviendo más buocrática, formalista y legalista la justicia federal.

El miedo constante por emplear el principio de proporcionalidad para justificar las restricciones o limitaciones a los derechos fundamentales sigue aún muy presente en la conciencia y en la mente de cientos de Secretarios y de funcionarios judiciales que defienden a ultranza los gruesos aparatos de la justicia federal, aún y cuando la Suprema Corte haya ya reconocido este instrumento en una jurisprudencia (según entiendo y conforme al formalismo y jerarquización que ellos mismos defienden) obligatoria para todos los juzgados inferiores.

El principio de proporcionalidad tiene una claridad y una sencillez, que desde la perspectiva de un servidor, es más fácil de entender. ¡Incluso, mis estudiantes de tercer semestre de licenciatura logran comprenderla a final de semestre! Ha sido utilizado por décadas en el sistema continental europeo, y por más tiempo aún, por la Corte Suprema de Estados Unidos, en este último país se conoce como principio de razonabilidad.

Funciona de la siguiente manera. Cuando el Estado de derecho no estaba consolidado, se decía que el fin justificaba los medios. En el moderno Estado Constitucional, se dice en sentido contrario, que son los medios los que justifican el fin del Estado, ya sea para preservar la paz social, la estabilidad, el orden, etcétera. De esta manera, es así como funciona el principio de proporcionalidad para medir el grado de afectación o restricción a un derecho fundamental por la autoridad pública, al emitir un acto o a través de una norma legislativa.

Es decir, para que un acto se encuentre ajustado a los cánones constitucionales, debe encontrarse justificado constitucionalmente, es decir, debe estar encaminado a proteger un bien o valor constitucional, u otro derecho fundamental (vida, libertad, propiedad), la seguridad nacional, el bien público, etc. Aquí es donde se hace presente la primera regla o subprincipio de adecuación o idoneidad, como han descrito los teóricos (Bernal Pulido, 2008). Es decir, toda intervención a los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Asimismo, la finalidad de un acto o norma que restringa a un derecho, debe también ser idónea para favorecer la obtención de este fin. Es muy sencillo identificar cuando no se persigue un fin constitucionalmente legítimo, por ejemplo, cuando se encuentra expresamente prohibida por la Constitución. La cuestión deviene más compleja cuando dicha prohibición está implícita.

Respecto de este subprincipio la teoría de los derechos fundamentales y la jurisprudencia europea han ido más allá, advirtiendo que también se violará dicho subprincipio cuando la autoridad haya sido omisa en proteger determinado derecho fundamental, situación que la doctrina jurisprudencial alemana conoce como "prohibición de protección deficiente", fundamentados básicamente en que la omisión de proteger un derecho fundamental constituye en sí una violación al mismo.

El segundo subprincipio se conoce como de "necesidad", "indispensabilidad", "medio más benigno", "intervención más restringida posible" o "prohibición de exceso". Sencillamente, implica que toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido. Es decir, antes de restringir o limitar un derecho fundamental determinado, deben analizarse todas las alternativas fácticas y jurídicamente posibles para limitar en menor medida el derecho fundamental en cuestión, pretendiendo de esta manera, que dichas alternativas ayudarían de igual forma, a alcanzar el objetivo o finalidad propuesta.

Finalmente, existe cierta confusión conceptual generada entre la técnica llamada ponderación y el principio de proporcionalidad. Incluso para la Corte, dichos términos en algunas ocasiones son tornados como similares, queremos dejar claro y advertir que esto no es correcto, tanto desde la perspectiva teórica como jurisprudencial comparada, ya que mientras la ponderación es un mecanismo para balancear dos derechos o bienes constitucionales que se encuentran en conflicto y determinar cual tiene mayor peso que otro, en el principio de proporcionalidad no necesariamente concurren en conflicto dos derechos fundamentales.

Aunque también cabe señalar que en la actualidad, y desde la perspectiva material de la Constitución que los mismos doctos y los grandes teóricos y juristas reconocidos a nivel mundial, señalan que ahora mismo, cualquier conflicto representa una colisión entre derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Ya sea que se trate por ejemplo, de un asunto de pruebas obtenidas de manera ilegal a un integrante del crimen organizado (seguridad jurídica vs. seguridad nacional), emisión de opiniones injuriosas (libertad de expresión vs. derecho al honor). Es decir, es más fácil hoy en día, dadas las necesidades de la sociedad contemporánea, detectar con mayor facilidad cuando se encuentran en conflicto o choque dos derechos o bienes constitucionales, aún cuando el asunto trate o haya nacido en un conflicto entre particulares.

De esta manera la última fase o etapa de este mecanismo de análisis de las violaciones a los derechos humanos, se conoce como principio de proporcionalidad. En esencia, se refiere a la manera en que se evaluará la magnitud del daño causado por la intervención de la autoridad a un derecho fundamental, examinando en concreto, la realización del fin perseguido por la intervención legislativa. Es decir, se refiere directamente a la medición de la afectación de cada derecho que se encuentra en choque o colisión, con otro derecho fundamental o bien constitucionalmente tutelado. El jurista alemán, Robert Alexy lo ha definido de la siguiente manera: “Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro.

Técnicamente, la teoría distingue 3 pasos:
a. Determinar las magnitudes que deben ser ponderadas, es decir, la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa.
b. Comparar dichas magnitudes, a fin de determinar si la importancia de la realización del fin perseguido por la el acto o ley de la autoridad, es mayor que la importancia de la intervención en el derecho fundamental.
c. Finalmente, se trata de construir una relación condicionada entre el derecho fundamental y el fin legislativo, con base en el resultado de la comparación llevada a cabo en el segundo paso.

Estos últimos pasos quizá sean los más complejos, nos gustaría precisar además, que la intervención en cada derecho fundamental, deberá ser conforme a los parámetros de intensidad leve, mediano o grave, tal y como lo han precisado con antelación la teoría de la ponderación. A fin de balancear dichos pesos y determinar finalmente cual tiene mayor peso que el otro. Dejamos la propuesta en la mesa de debate, reconocida ya por la SCJN, y en espera de ser utilizada sin recelo como instrumento para argumentar en aquéllos casos difíciles o trágicos, actuales y futuros, que sean presentados a nuestra justicia constitucional.

Dolores del mundo

Si Dios ha hecho este mundo, yo no quisiera ser Dios. La miseria del mundo nos desgarraría el corazón. La vida es una cacería incesante, donde los seres, unas veces cazadores y otras cazados, se disputan las piltrafas de una horrible presa. Es una historia natural del dolor que se resume así: querer sin motivo, sufrir siempre, luchar de continuo y después morir... y así sucesivamente por los siglos de los siglos, hasta que nuestro planeta se haga trizas.
Schopenhauer, Dolores del mundo.

El día de hoy, se cumple un año de la tragedia de aquél 5 de junio desgarrador para muchos mexicanos en la Guardería ABC, en el municipio de Sonora, Hermosillo. Un año que se ha vuelto de meditación para miles de mexicanos, por la mañana de este día, pronunciaba Manuel Alfredo Rodríguez Amaya en su discurso: "Al señor Felipe Calderón le decimos que no hay nada que festejar este bicentenario, no tenemos libertad, seguimos siendo esclavos de saqueadores y asesinos en este país y están por todas partes". A casi un año de este suceso, la Corte presentó en el Pleno los resultados realizados de la investigación hecha por la Comisión de Magistrados y abogados que fueron encargados por aquellos, elaborada por el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

La propuesta, que señala a los culpables en esta tragedia, no sin antes dotar de la verborrea constitucional (a la que nos ha acostumbrado nuestra Suprema Corte de Justicia) pretende reivindicar la función de este supremo órgano, asumiendo su responsabilidad como Tribunal Constitucional u organoide investigador, de aquellos hechos que son imposibles, valga la redundancia, investigar por un órgano autónomo defensor de la sociedad (ministerio público) en este país, a causa de la corrupción, la negligencia, los compadrazgos y los fuertes intereses económicos y políticos creados por las administraciones de los Gobiernos estatales, federal y municipales, pasadas, actuales y quizá futuras. Pues, tal y como afirmara Guillermo Zepeda Lecuona (Crimen sin castigo, FCE, 2004), el corazón de la impunidad en este país sigue residiendo el ministerio público. Pero más aún, reside en la red de extorsiones y complicidades que se presentan en aquellos estados pseudofederales donde los gobernadores siguen siendo caciques al puro estilo prerevolucionario.

Preguntamos: ¿con qué nos tragamos el proyecto de la Corte? ¿Con digerimos las 370 páginas de proyecto presentadas por el ministro ponente? ¿Con resignación o con alivio? ¿Con tristeza o con la esperanza de pensar que en México se puede cumplir con el derecho fundamental a tener una justicia pronta, completa e imparcial? El proyecto propone que la autoridad violó el derecho a la vida, en su vertiente positiva, es decir, la obligación de tiene el Estado de proteger el derecho a la vida, o si se prefiere, en términos de la teoría, el sentido positivo de la libertad, no solamente la ausencia de restricciones para ejercer nuestro derecho, sino la creación de condiciones y circunstancias óptimas para llevarlo a cabo. Asimismo, señala la violación al interés superior del niño, consagrado en distintos niveles normativos nacionales e internacionales, dadas las violaciones a la normativa de protección civil con la cual no cumplieron las autoridades municipales, estatales y federales.

De igual manera, la propuesta establece que existieron distintas clases de desordenes, imputables a cada uno de los órdenes de gobierno. Entonces, si la conclusión es que la autoridad prestó de manera negligente el derecho a la seguridad social, con las consecuencias de violación al derecho a la vida e integridad física ¿qué viene ahora?

Lo que viene son las respectivas recomendaciones de parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y un largo proceso judicial que se encuentra obligado el Ministerio Público, ya sea local o federal a realizar, quizá lleno de amparos y retrocesos a las investigaciones de parte de los caciques locales e integrantes de cada uno de los órdenes de gobierno que directa o indirectamente se encuentran involucrados. Cabe advertir, paradójicamente, que les corresponde iniciar una investigación, sobre otra investigación realizada diligentemente y conforme a los cánones internacionales más avanzados, presentada en el proyecto de Zaldívar Lelo de Larrea. De nosotros depende, de la sociedad civil organizada que la historia de impunidad, negligencia y sabor amargo de justicia a medias, no quede en el tintero de un bello proyecto, pues, desafortunadamente, la facultad de investigación de la Corte únicamente puede abarcar hasta el derecho a la verdad que tienen los padres de saber las circunstancias y condiciones bajo las cuales ocurrieron los hechos ese 5 de junio.

Ahora mismo, y quizá con la misma rabia de aquél seudopoeta campechano, y además, sin la anuencia de la Suprema Corte para expresar sin temor a ser castigado por ultrajes a los símbolos nacionales, me pregunto si mi patria representa aquél vómito nacionalista, sobre la cual se sientan y ensucian los perros. De momento, dejemos en nuestro muro de la infamia y la cobardía a aquellos titulares de las dependencias que aparecen en este proyecto como presuntas responsables; sí, a ellos, les debemos un país más desorganizado:

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS)
1. Daniel Karam Toumeh, Director General (marzo de 2009 a la fecha).
2. Juan Francisco Molinar Horcasitas, Director General (2006-2009).
3. Sergio Antonio Salazar Salazar, Director de Prestaciones Económicas y Sociales (2007-2009). 4. Carla Rochín Nieto, Coordinadora de Guarderías (2007-2009).
5. Arturo Leyva Lizárraga, Delegado Estatal en Sonora (2006-2009). 6. Noemí López Sánchez, Titular del Departamento Delegacional de Guarderías (2001-2009).

GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA
7. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del Estado (2003-2009).
8. Wilebaldo Alatriste Candiani, Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil (2003-2009). 9. Ernesto Vargas Gaytán, Secretario de Hacienda (2007-2009). 10. Fausto Salazar Gómez, Director General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda (2008-2009).
11. Jorge Luis Melchor Islas, Subdirector de Control Vehicular de la Secretaría de Hacienda (2006 a la fecha).

AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA
1. Ernesto Gándara Camou, Presidente Municipal (2006- 2009). 2. Jesús Davis Osuna, Director de Inspección y Vigilancia Municipal (2006-2009). 3. Roberto Copado Gutiérrez, Titular de la Unidad Municipal de Protección Civil (2006-2009).