sábado, 5 de junio de 2010

La Corte y las criaturas llamadas agravios

La primera vez que tuve contacto con una sentencia judicial a nivel federal, era apenas un estudiante, me encontraba realizando mis prácticas en un pequeño despacho, y me tocaba observar como los abogados postulantes se retorcían a diario de dolor, tratando de comprender las sentencias emitidas por el Poder Judicial Federal y su sistematización a las violaciones de los derechos fundamentales en estas criaturas denominadas "agravios".

Tiempo después, cuando estuve laborando un tiempo en el poder judicial federal, y en contacto con mis compañeros y amigos de Maestría, la mayor parte de ellos, Secretarios de Juzgados Federales, observaba admirado como ellos se entusiasmaban por encontrar la clasificación correcta a la clase de violación a los derechos humanos, en agravios fundados, infundados, operantes e inoperantes, y más complejo aún, operantes pero infundados, fundados pero inoperantes, y viceversa.

En síntesis, una compleja y laberíntica forma de justificar las decisiones judiciales, apartandose en todo momento, de una verdadera comprensión de la justicia federal para el ciudadano normal, que no es avezado en cuestiones jurisprudenciales, y que necesariamente requiere de un abogado, tanto para entablar demandas de amparo, como para descifrar gran parte de las sentencias emitidas por el poder judicial federal, pues hasta donde tengo memoria y pude cuestionar a cada uno de ellos, no hubo alguien que me explicara en términos sencillos y claros cada una de las complejas clasificaciones mixtas creadas por ellos o por la jurisprudencia.

Es decir, el maravilloso ideal de que la justicia y el lenguaje judicial debe ser ciudadano, es letra muerta. El juicio de amparo en nuestro país se ha convertido en uno de los procesos más complejos de entablar por un ciudadano, y por consiguiente, bastante costoso. El extremo tecnicismo es altamente requerido, e incluso cuando uno disiente de esta metodología, es tachado como bicho raro y excluido de su habitat, si no comulga con dicha clasificación, justificada en diversas letanías jurisprudenciales .

Un buen amigo del Aula, que no es de este país, me decía que le resultaba complejo comprender como un instrumento tutelar por antonomasia de los derechos más preciados del ser humano, era el más complejo del sistema jurídico. Paradójico para un país que aún siente orgullo por la criatura nacida a mitades del siglo XIX y confeccionada por ilustres juristas mexicanos, el proceso de amparo (o juicio de amparo para que no se enfaden los juristas nacionalistas).

El juicio de amparo, tal cual se encuentra el día de hoy en México, está en decadencia y requiere de una urgente redefinición tanto teórica como práctica. Hace poco leía a un muy buen autor (a mi gusto) que aborda estas temáticas (Jean Claude Tron Petit, La argumentación en el amparo, Porrúa, 2009), señalando que los denominados conceptos de violación, cuando son declarados inoperantes por defectos formales esenciales, lo que constituye sin duda alguna, una especie de abortos jurídicos, que retrasan el derecho a la tutela judicial efectiva.

También se ha criticado la confusa metodología y la defectuosa equiparación de conceptos en nuestro sistema judicial federal (Juan Antonio Cruz Parcero, El lenguaje de los derechos, Trotta, Madrid, 2008) tan simples y básicos entre interés jurídico y derecho subjetivo, causando que en ocasiones se lleguen a desechar demandas de amparo por cuestiones procesales, dejando pendientes las verdaderas cuestiones de fondo en los asuntos relacionados con violaciones a los derechos fundamentales, volviendo más buocrática, formalista y legalista la justicia federal.

El miedo constante por emplear el principio de proporcionalidad para justificar las restricciones o limitaciones a los derechos fundamentales sigue aún muy presente en la conciencia y en la mente de cientos de Secretarios y de funcionarios judiciales que defienden a ultranza los gruesos aparatos de la justicia federal, aún y cuando la Suprema Corte haya ya reconocido este instrumento en una jurisprudencia (según entiendo y conforme al formalismo y jerarquización que ellos mismos defienden) obligatoria para todos los juzgados inferiores.

El principio de proporcionalidad tiene una claridad y una sencillez, que desde la perspectiva de un servidor, es más fácil de entender. ¡Incluso, mis estudiantes de tercer semestre de licenciatura logran comprenderla a final de semestre! Ha sido utilizado por décadas en el sistema continental europeo, y por más tiempo aún, por la Corte Suprema de Estados Unidos, en este último país se conoce como principio de razonabilidad.

Funciona de la siguiente manera. Cuando el Estado de derecho no estaba consolidado, se decía que el fin justificaba los medios. En el moderno Estado Constitucional, se dice en sentido contrario, que son los medios los que justifican el fin del Estado, ya sea para preservar la paz social, la estabilidad, el orden, etcétera. De esta manera, es así como funciona el principio de proporcionalidad para medir el grado de afectación o restricción a un derecho fundamental por la autoridad pública, al emitir un acto o a través de una norma legislativa.

Es decir, para que un acto se encuentre ajustado a los cánones constitucionales, debe encontrarse justificado constitucionalmente, es decir, debe estar encaminado a proteger un bien o valor constitucional, u otro derecho fundamental (vida, libertad, propiedad), la seguridad nacional, el bien público, etc. Aquí es donde se hace presente la primera regla o subprincipio de adecuación o idoneidad, como han descrito los teóricos (Bernal Pulido, 2008). Es decir, toda intervención a los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Asimismo, la finalidad de un acto o norma que restringa a un derecho, debe también ser idónea para favorecer la obtención de este fin. Es muy sencillo identificar cuando no se persigue un fin constitucionalmente legítimo, por ejemplo, cuando se encuentra expresamente prohibida por la Constitución. La cuestión deviene más compleja cuando dicha prohibición está implícita.

Respecto de este subprincipio la teoría de los derechos fundamentales y la jurisprudencia europea han ido más allá, advirtiendo que también se violará dicho subprincipio cuando la autoridad haya sido omisa en proteger determinado derecho fundamental, situación que la doctrina jurisprudencial alemana conoce como "prohibición de protección deficiente", fundamentados básicamente en que la omisión de proteger un derecho fundamental constituye en sí una violación al mismo.

El segundo subprincipio se conoce como de "necesidad", "indispensabilidad", "medio más benigno", "intervención más restringida posible" o "prohibición de exceso". Sencillamente, implica que toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido. Es decir, antes de restringir o limitar un derecho fundamental determinado, deben analizarse todas las alternativas fácticas y jurídicamente posibles para limitar en menor medida el derecho fundamental en cuestión, pretendiendo de esta manera, que dichas alternativas ayudarían de igual forma, a alcanzar el objetivo o finalidad propuesta.

Finalmente, existe cierta confusión conceptual generada entre la técnica llamada ponderación y el principio de proporcionalidad. Incluso para la Corte, dichos términos en algunas ocasiones son tornados como similares, queremos dejar claro y advertir que esto no es correcto, tanto desde la perspectiva teórica como jurisprudencial comparada, ya que mientras la ponderación es un mecanismo para balancear dos derechos o bienes constitucionales que se encuentran en conflicto y determinar cual tiene mayor peso que otro, en el principio de proporcionalidad no necesariamente concurren en conflicto dos derechos fundamentales.

Aunque también cabe señalar que en la actualidad, y desde la perspectiva material de la Constitución que los mismos doctos y los grandes teóricos y juristas reconocidos a nivel mundial, señalan que ahora mismo, cualquier conflicto representa una colisión entre derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Ya sea que se trate por ejemplo, de un asunto de pruebas obtenidas de manera ilegal a un integrante del crimen organizado (seguridad jurídica vs. seguridad nacional), emisión de opiniones injuriosas (libertad de expresión vs. derecho al honor). Es decir, es más fácil hoy en día, dadas las necesidades de la sociedad contemporánea, detectar con mayor facilidad cuando se encuentran en conflicto o choque dos derechos o bienes constitucionales, aún cuando el asunto trate o haya nacido en un conflicto entre particulares.

De esta manera la última fase o etapa de este mecanismo de análisis de las violaciones a los derechos humanos, se conoce como principio de proporcionalidad. En esencia, se refiere a la manera en que se evaluará la magnitud del daño causado por la intervención de la autoridad a un derecho fundamental, examinando en concreto, la realización del fin perseguido por la intervención legislativa. Es decir, se refiere directamente a la medición de la afectación de cada derecho que se encuentra en choque o colisión, con otro derecho fundamental o bien constitucionalmente tutelado. El jurista alemán, Robert Alexy lo ha definido de la siguiente manera: “Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro.

Técnicamente, la teoría distingue 3 pasos:
a. Determinar las magnitudes que deben ser ponderadas, es decir, la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa.
b. Comparar dichas magnitudes, a fin de determinar si la importancia de la realización del fin perseguido por la el acto o ley de la autoridad, es mayor que la importancia de la intervención en el derecho fundamental.
c. Finalmente, se trata de construir una relación condicionada entre el derecho fundamental y el fin legislativo, con base en el resultado de la comparación llevada a cabo en el segundo paso.

Estos últimos pasos quizá sean los más complejos, nos gustaría precisar además, que la intervención en cada derecho fundamental, deberá ser conforme a los parámetros de intensidad leve, mediano o grave, tal y como lo han precisado con antelación la teoría de la ponderación. A fin de balancear dichos pesos y determinar finalmente cual tiene mayor peso que el otro. Dejamos la propuesta en la mesa de debate, reconocida ya por la SCJN, y en espera de ser utilizada sin recelo como instrumento para argumentar en aquéllos casos difíciles o trágicos, actuales y futuros, que sean presentados a nuestra justicia constitucional.

Dolores del mundo

Si Dios ha hecho este mundo, yo no quisiera ser Dios. La miseria del mundo nos desgarraría el corazón. La vida es una cacería incesante, donde los seres, unas veces cazadores y otras cazados, se disputan las piltrafas de una horrible presa. Es una historia natural del dolor que se resume así: querer sin motivo, sufrir siempre, luchar de continuo y después morir... y así sucesivamente por los siglos de los siglos, hasta que nuestro planeta se haga trizas.
Schopenhauer, Dolores del mundo.

El día de hoy, se cumple un año de la tragedia de aquél 5 de junio desgarrador para muchos mexicanos en la Guardería ABC, en el municipio de Sonora, Hermosillo. Un año que se ha vuelto de meditación para miles de mexicanos, por la mañana de este día, pronunciaba Manuel Alfredo Rodríguez Amaya en su discurso: "Al señor Felipe Calderón le decimos que no hay nada que festejar este bicentenario, no tenemos libertad, seguimos siendo esclavos de saqueadores y asesinos en este país y están por todas partes". A casi un año de este suceso, la Corte presentó en el Pleno los resultados realizados de la investigación hecha por la Comisión de Magistrados y abogados que fueron encargados por aquellos, elaborada por el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

La propuesta, que señala a los culpables en esta tragedia, no sin antes dotar de la verborrea constitucional (a la que nos ha acostumbrado nuestra Suprema Corte de Justicia) pretende reivindicar la función de este supremo órgano, asumiendo su responsabilidad como Tribunal Constitucional u organoide investigador, de aquellos hechos que son imposibles, valga la redundancia, investigar por un órgano autónomo defensor de la sociedad (ministerio público) en este país, a causa de la corrupción, la negligencia, los compadrazgos y los fuertes intereses económicos y políticos creados por las administraciones de los Gobiernos estatales, federal y municipales, pasadas, actuales y quizá futuras. Pues, tal y como afirmara Guillermo Zepeda Lecuona (Crimen sin castigo, FCE, 2004), el corazón de la impunidad en este país sigue residiendo el ministerio público. Pero más aún, reside en la red de extorsiones y complicidades que se presentan en aquellos estados pseudofederales donde los gobernadores siguen siendo caciques al puro estilo prerevolucionario.

Preguntamos: ¿con qué nos tragamos el proyecto de la Corte? ¿Con digerimos las 370 páginas de proyecto presentadas por el ministro ponente? ¿Con resignación o con alivio? ¿Con tristeza o con la esperanza de pensar que en México se puede cumplir con el derecho fundamental a tener una justicia pronta, completa e imparcial? El proyecto propone que la autoridad violó el derecho a la vida, en su vertiente positiva, es decir, la obligación de tiene el Estado de proteger el derecho a la vida, o si se prefiere, en términos de la teoría, el sentido positivo de la libertad, no solamente la ausencia de restricciones para ejercer nuestro derecho, sino la creación de condiciones y circunstancias óptimas para llevarlo a cabo. Asimismo, señala la violación al interés superior del niño, consagrado en distintos niveles normativos nacionales e internacionales, dadas las violaciones a la normativa de protección civil con la cual no cumplieron las autoridades municipales, estatales y federales.

De igual manera, la propuesta establece que existieron distintas clases de desordenes, imputables a cada uno de los órdenes de gobierno. Entonces, si la conclusión es que la autoridad prestó de manera negligente el derecho a la seguridad social, con las consecuencias de violación al derecho a la vida e integridad física ¿qué viene ahora?

Lo que viene son las respectivas recomendaciones de parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y un largo proceso judicial que se encuentra obligado el Ministerio Público, ya sea local o federal a realizar, quizá lleno de amparos y retrocesos a las investigaciones de parte de los caciques locales e integrantes de cada uno de los órdenes de gobierno que directa o indirectamente se encuentran involucrados. Cabe advertir, paradójicamente, que les corresponde iniciar una investigación, sobre otra investigación realizada diligentemente y conforme a los cánones internacionales más avanzados, presentada en el proyecto de Zaldívar Lelo de Larrea. De nosotros depende, de la sociedad civil organizada que la historia de impunidad, negligencia y sabor amargo de justicia a medias, no quede en el tintero de un bello proyecto, pues, desafortunadamente, la facultad de investigación de la Corte únicamente puede abarcar hasta el derecho a la verdad que tienen los padres de saber las circunstancias y condiciones bajo las cuales ocurrieron los hechos ese 5 de junio.

Ahora mismo, y quizá con la misma rabia de aquél seudopoeta campechano, y además, sin la anuencia de la Suprema Corte para expresar sin temor a ser castigado por ultrajes a los símbolos nacionales, me pregunto si mi patria representa aquél vómito nacionalista, sobre la cual se sientan y ensucian los perros. De momento, dejemos en nuestro muro de la infamia y la cobardía a aquellos titulares de las dependencias que aparecen en este proyecto como presuntas responsables; sí, a ellos, les debemos un país más desorganizado:

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS)
1. Daniel Karam Toumeh, Director General (marzo de 2009 a la fecha).
2. Juan Francisco Molinar Horcasitas, Director General (2006-2009).
3. Sergio Antonio Salazar Salazar, Director de Prestaciones Económicas y Sociales (2007-2009). 4. Carla Rochín Nieto, Coordinadora de Guarderías (2007-2009).
5. Arturo Leyva Lizárraga, Delegado Estatal en Sonora (2006-2009). 6. Noemí López Sánchez, Titular del Departamento Delegacional de Guarderías (2001-2009).

GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA
7. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del Estado (2003-2009).
8. Wilebaldo Alatriste Candiani, Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil (2003-2009). 9. Ernesto Vargas Gaytán, Secretario de Hacienda (2007-2009). 10. Fausto Salazar Gómez, Director General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda (2008-2009).
11. Jorge Luis Melchor Islas, Subdirector de Control Vehicular de la Secretaría de Hacienda (2006 a la fecha).

AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA
1. Ernesto Gándara Camou, Presidente Municipal (2006- 2009). 2. Jesús Davis Osuna, Director de Inspección y Vigilancia Municipal (2006-2009). 3. Roberto Copado Gutiérrez, Titular de la Unidad Municipal de Protección Civil (2006-2009).